Estabilización del empleo público: no todo vale para arreglar lo que la propia Administración rompió
Lo digo sin rodeos, porque es lo que pienso y porque llevo más de veinte años viendo cómo se litiga contra la Administración: el problema de la temporalidad en el empleo público no lo ha creado el trabajador que lleva quince años encadenando contratos. Lo ha creado la propia Administración, que durante décadas ha preferido cubrir plazas estructurales con interinos en vez de convocar oposiciones, porque le resultaba más cómodo, más barato a corto plazo y menos fiscalizable. Eso es un hecho y hay que decirlo con toda claridad. Ahora bien, de ahí a aceptar que la manera de reparar ese desorden sea otro atajo —esta vez a favor del trabajador y a costa del principio de igualdad— hay un salto que a mí, personalmente, me cuesta dar.
El artículo 23.2 y el artículo 103.3 de la Constitución no son adorno. Dicen que el acceso a la función pública se hace por mérito y capacidad, en condiciones de igualdad, mediante convocatoria pública. Eso es orden. Es la regla que protege a quien no tiene un enchufe, a quien no lleva años dentro, a quien simplemente se presenta a una oposición confiando en que las reglas del juego son las mismas para todos. Cuando ese principio se relativiza «por una vez», la experiencia enseña que la excepción se acaba convirtiendo en la forma habitual de entrar.
Corregir un abuso real de la Administración empleadora no puede convertirse en la coartada para sustituir la oposición por la antigüedad.
Lo que ha dicho realmente el Tribunal Supremo
Conviene ser precisos, porque en LinkedIn y en la prensa jurídica se está simplificando la reciente doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS 3267/2026, 3069/2026 y 3074/2026, de 7 y 8 de julio de 2026) como si hubiera abierto la puerta a la fijeza automática por antigüedad. No es así, y me parece importante decirlo con la misma contundencia con la que critico los atajos: el Supremo concede la condición de personal laboral fijo a quienes, además de haber sufrido una prolongación «inusual e injustificada» de su temporalidad, superaron en su día un proceso selectivo para una plaza definitiva y no obtuvieron plaza solo por falta de vacantes (art. 11.3 y 55 del TREBEP). Es decir: acreditaron mérito y capacidad en su momento. La fijeza no premia la antigüedad; premia haber aprobado y haber sido víctima, después, de la desidia organizativa de quien te contrató. Esa distinción no es matiz jurídico menor: es la que separa una doctrina razonable de una amnistía encubierta.
La Ley 20/2021 no da margen de interpretación a la Administración
Algo parecido —exigencia, no manga ancha— es lo que ha reafirmado el Supremo en su Sentencia 192/2026, de 14 de enero, al resolver el conflicto colectivo del Consorcio Haurreskolak: la identificación de qué plazas deben estabilizarse conforme a las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 «no es una decisión discrecional, sino un ejercicio reglado sometido a control judicial». La Administración no puede depurar sus listados a su antojo ni excluir plazas sin justificar por qué. Me parece una doctrina impecable, y la comparto sin reservas: si la ley fija requisitos objetivos —plaza estructural, vacante, ocupada de forma ininterrumpida antes del 1 de enero de 2016—, esos requisitos se cumplen o no se cumplen, y no admiten arreglos de última hora según convenga políticamente en cada convocatoria.
La cuestión de fondo, la que casi nadie quiere abordar
Detrás de este debate hay una pregunta incómoda que en los despachos y en los sindicatos se evita: ¿por qué seguimos, en 2026, resolviendo con procesos «excepcionales» un problema que se lleva arrastrando desde hace treinta años? La respuesta no es jurídica, es de gestión pública, y ahí sí me permito opinar sin tecnicismos: mientras la política de personal de nuestras Administraciones siga siendo convocar la oposición cuando ya no queda otra salida —y no como ejercicio ordinario de planificación—, seguiremos necesitando leyes de estabilización cada década. La ley de 2021 es un parche, necesario dado el estado de la cuestión, pero un parche. Y los parches, cuando se repiten, dejan de ser excepción y se convierten en la forma de gobernar la función pública. Eso es exactamente lo que, como abogado que cree en el imperio de la ley y en la igualdad de todos ante ella, me niego a normalizar.
Qué defiendo, para que quede claro
Defiendo que se corrija sin ambigüedades el abuso de la temporalidad, porque es un fraude de la Administración que ha usado la interinidad como sustituto barato de la plantilla estructural durante años, y quien lo ha sufrido tiene derecho a que se le repare. Y defiendo, con la misma firmeza, que el mérito y la capacidad sigan siendo la puerta de entrada a la función pública, no un trámite que se sortea con antigüedad. Ambas cosas son compatibles si se aplican con el rigor que exige el Tribunal Supremo: reparación real del abuso probado, no premio genérico por haber estado dentro mucho tiempo. Cualquier otra lectura, por bien intencionada que parezca, acaba pagándola quien se examina limpio y pierde la plaza frente a quien nunca tuvo que hacerlo.
Fuentes: Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público · SSTS 3267/2026, 3069/2026 y 3074/2026 (Sala de lo Social), julio de 2026 — El Economista · STS 192/2026, de 14 de enero (Sala de lo Social) — Law&Trends.
Este artículo refleja una opinión personal del autor sobre un debate jurídico de actualidad. No sustituye el asesoramiento sobre un caso concreto.
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