La Administración también tiene que cumplir la ley
Hay una idea que repito a mis clientes desde hace veinte años y que, cuanto más litigo contra Administraciones públicas, más me convence de que es la clave de todo este debate: de poco sirve ganar un pleito contra el Estado si luego el Estado se toma la sentencia como una sugerencia. Soy una persona de orden y de ley, y precisamente por eso me indigna especialmente que quien tiene el deber constitucional de hacer cumplir la norma —la propia Administración— sea, con demasiada frecuencia, quien más tarda en obedecerla cuando el fallo le es desfavorable.
El artículo 24 de la Constitución no reconoce solo el derecho a poner una demanda o a que un juez la admita a trámite. Reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, y esa efectividad se mide en la ejecución, no en la sentencia. Una sentencia que no se cumple no es una victoria a medias: es, a todos los efectos prácticos, una derrota disfrazada con membrete judicial.
El cumplimiento de las sentencias no es una opción de la Administración. Es un presupuesto del Estado de Derecho, y quien lo olvida no defiende «la gestión»: se sitúa fuera de la legalidad que dice representar.
Lo que dice la ley, sin margen de maniobra
La Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), no deja este punto a la buena voluntad de nadie. El artículo 103 LJCA atribuye al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia la competencia exclusiva para velar por su «exacto cumplimiento», y el artículo 105 LJCA habilita al juez para imponer multas coercitivas —de 150 a 1.500 euros, reiterables hasta que la Administración cumpla— a las autoridades y funcionarios responsables del incumplimiento, así como para ejecutar materialmente la sentencia si hay resistencia injustificada. El artículo 108 LJCA permite invocar la imposibilidad material o legal de ejecución, pero el propio Tribunal Supremo se ha encargado de recordar, una y otra vez, que esa vía es una excepción de interpretación restrictiva, no una puerta trasera.
El Supremo ya lo ha dicho con toda la claridad que hacía falta
Me parece un ejemplo perfecto de lo que debería ser la norma y no la excepción el caso de la isla de Valdecañas: el Tribunal Supremo (STS 162/2022, de 9 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:481) ordenó la demolición íntegra de una urbanización declarada ilegal años atrás, rechazando expresamente que «concurrieran causas que justifiquen la imposibilidad material de ejecución» y dejando dicho, para que no quepa duda, que la eficacia de las sentencias «no puede subordinarse a consideraciones económicas o políticas». Y en la misma línea, la STS 1084/2022, de 15 de julio (ECLI:ES:TS:2022:2866), rechazó que una Administración pudiera «rescatar» una actuación urbanística ilegal modificando a posteriori el planeamiento para dejar sin efecto, por la puerta de atrás, una sentencia firme. Dictar una norma o un plan ad hoc para esquivar lo ya juzgado es, dicho sin medias tintas, un fraude de ley cometido por quien debería ser el primer garante de la ley.
Por qué esto me parece, precisamente, una cuestión de orden
A quienes defendemos la seguridad jurídica y la autoridad de las instituciones no nos vale un discurso de mano dura que se detenga en la puerta de los despachos públicos. El mismo principio de autoridad que exigimos frente a quien incumple una norma de tráfico, una obligación tributaria o una resolución administrativa firme tiene que exigirse, con idéntico rigor, a la Administración cuando es ella la condenada. Lo contrario —tolerar que el poder público se resista, dilate o directamente ignore un fallo desfavorable mientras exige al ciudadano un cumplimiento estricto de sus resoluciones— no es prudencia institucional. Es la peor forma de deslegitimar el Estado de Derecho: la que viene desde dentro.
Lo que corresponde hacer cuando la Administración se resiste
Cuando esto ocurre —y ocurre con más frecuencia de la que sería deseable, especialmente en materia urbanística, de personal y de contratación pública— el ordenamiento ofrece herramientas que conviene usar sin complejos: solicitar la imposición de multas coercitivas del artículo 105 LJCA, pedir el requerimiento de colaboración a otras Administraciones, instar la ejecución por sustitución cuando proceda, y acudir, si hay un deber jurídico concreto de actuar que se incumple, al recurso por inactividad del artículo 29 LJCA. Ninguna de estas vías es agresiva ni extraordinaria: son, simplemente, la ley aplicada con la misma exigencia que se le aplica a cualquier ciudadano. Y ese, precisamente, es el punto: no pido nada distinto para el administrado y para el poder público. Pido lo mismo. Esa es, para mí, la definición más honesta de igualdad ante la ley.
Fuentes: Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (arts. 29, 103 a 108) · Doctrina y jurisprudencia sobre ejecución forzosa — Bufete Catalá Rubio (con cita de SSTS 162/2022 y 1084/2022).
Este artículo refleja una opinión personal del autor sobre un debate jurídico de actualidad. No sustituye el asesoramiento sobre un caso concreto.
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